La sentencia 2006-18-EP/24 de la Corte Constitucional
El 13 de marzo de 2024, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, estableció que:
Con este antecedente, esta Corte identifica una nueva excepción a partir del presente caso: cuando se impugnan actos administrativos sobre conflictos laborales entre el Estado y sus servidoras y servidores públicos, como por ejemplo, la terminación de contratos de servicios ocasionales, finalización de nombramientos provisionales, homologación salarial, supresión de partidas, liquidación, entre otras, el conocimiento del caso corresponde por regla general a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto implica un trato igualitario hacia los servidores públicos respecto de los empleados sujetos al Código del Trabajo o a la Ley Orgánica de Empresas Públicas, pues previamente, la Corte ha determinado que, por regla general, los conflictos laborales entre empleados y empleadores (sean estos de empresas públicas o privadas) corresponden a la jurisdicción ordinaria. (Caso 2006-18-EP, Sentencia 2006-18-EP/24, párrafo 42 Ponencia: Doctor Alí Lozada Prado)
La sentencia 2006-18-EP/24 de la Corte Constitucional del Ecuador en síntesis refiere que cuando se impugnan actos administrativos sobre conflictos laborales entre el Estado y sus servidoras y servidores públicos, el conocimiento del caso corresponde por regla general a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
¿Todo conflicto entre servidor público y Estado es materia contractual laboral?
No todos los conflictos entre el Estado y sus servidores públicos se derivan de relaciones contractuales laborales. Un caso es el de las sanciones disciplinarias impuestas por la administración pública. En estos casos, no hay bilateralidad. El Estado actúa como autoridad que ejerce su ius puniendi y del ius corrigendi, y, por tanto, la relación es vertical y coercitiva, por lo tanto, existe un ejercicio de una potestad estatal.
Por lo expuesto es necesario identificar las diferenciaciones entre conflictos laborales contractuales y potestades públicas disciplinarias.
- Conflictos laborales contractuales
- Se refieren a relaciones jurídicas bilaterales y contractuales entre el servidor público y el Estado empleador.
- Surgen, por ejemplo, en temas de remuneraciones, finiquitos, supresión de partidas, nombramientos provisionales, terminación de contratos ocasionales, pagos, compensaciones, etc.
- Son controversias sobre derechos subjetivos individuales de carácter patrimonial o de estabilidad laboral.
- Ejercicio de potestades públicas disciplinarias
- Se trata de actos unilaterales emanados del ejercicio del poder punitivo del Estado, mediante los cuales se imponen sanciones por infracciones administrativas.
- No existe simetría ni bilateralidad contractual, sino una relación vertical de subordinación regida por normas de orden público.
- El acto sancionador es una manifestación de autoridad, que afecta directamente derechos fundamentales del administrado, como el derecho al trabajo, a la honra, a la presunción de inocencia, y al debido proceso.
– Control de legalidad y Constitucional de la potestad disciplinaria
El acto administrativo sancionador es, por definición, un acto de autoridad no judicial. Si en su emisión se vulneran derechos constitucionales (por ejemplo, ausencia de motivación, violación al debido proceso, etc.), la acción de protección se configura como una vía constitucional idónea y eficaz para restituir el goce de los derechos afectados, conforme lo exige el artículo 88 de la Constitución y el artículo 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). La acción de protección es idónea y procedente frente a actos administrativos sancionadores emitidos por autoridades públicas, cuando estos vulneran o amenazan derechos constitucionales del administrado, conforme al artículo 88 de la Constitución de la República del Ecuador.
La acción de protección en estos casos fortalece los controles de constitucionalidad de la actuación administrativa, impide la arbitrariedad y promueve una cultura administrativa respetuosa de los derechos humanos, tal como exige el bloque de constitucionalidad y los principios del derecho administrativo contemporáneo.
La jurisdicción contencioso-administrativa, como lo ha sostenido la doctrina clásica (Gordillo, Zanobini, García de Enterría), tiene como función el control de legalidad de los actos administrativos, es decir, verificar si el acto impugnado se ajustó a una norma legal preexistente y formal.
La justicia contencioso-administrativa y la justicia constitucional cumplen funciones distintas que, aunque complementarias, no pueden ser confundidas ni sustituidas entre sí. La jurisdicción contenciosa administrativa tiene por finalidad el control de legalidad de los actos administrativos, tutelando derechos subjetivos de los administrados, cuando estos se derivan de una relación jurídica reglada; en cambio, la jurisdicción constitucional, a través de la acción de protección, tiene por objeto tutelar derechos constitucionales.
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Los actos administrativos sancionadores dictados en el marco de procedimientos disciplinarios no constituyen conflictos laborales de naturaleza contractual, pues no derivan de una relación de empleador-empleado, sino del ejercicio unilateral de una potestad pública sancionadora, lo que los sitúa dentro del campo del Derecho Administrativo Sancionador y no del Derecho del Trabajo ni del Derecho Laboral Público Contractual.
El procedimiento disciplinario constituye una manifestación del ius puniendi y corrigendi estatal, por lo que debe observar todas las garantías constitucionales propias del debido proceso y de los principios del Derecho Penal aplicables al Derecho Administrativo Sancionador (conforme a la doctrina de la “penalidad administrativa”).
Su inobservancia genera una afectación sustancial a derechos constitucionales, habilitando la vía de la acción de protección como mecanismo de tutela eficaz. Excluir los procedimientos disciplinarios del ámbito de la acción de protección implicaría una regresividad inadmisible en la protección de los derechos de los servidores públicos, debilitando los estándares de control a la potestad sancionadora de la Administración, lo cual sería contrario a la doctrina del Estado constitucional de derechos y a los estándares del sistema interamericano de derechos humanos, y supondría a la postre que los servidores públicos no sean titulares de derechos constitucionales.
Escrito por:
– Ab. José Antonio Ruiz Bautista
– Ab. Anabel Alexandra Jaramillo León
– Ab. Andrés Sebastián Panchi Cerón
– Ab. Luis Andrés Chimborazo Castillo
– Ab. Wilson Napoleón del Salto Pazmiño
– Ab. Juan Francisco Alvarado Verdezoto
– Ab. Francisco David Villacis Mogrovejo
– Ab. Jorge Mateo Villacrés López
– Ab. Alfredo Fabián Carrillo
– Ab. David Gonzalo Villalba Fonseca
– Ab. Karla Johanna Calle Camacho
– Ab. María Victoria Molina Torres
– Ab. Daniela Fernanda López Moya
– Ab. Karina Dayana Cárdenas Paredes
Docentes de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad Indoamérica.
– Ab. Yulia Johanna Masabanda Andreeva
– Ab. Emily Solange Velasteguí Meléndez
Técnicos docentes de la carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad Indoamérica.