¿Arma constitucional para violar derechos constitucionales?

26 mayo, 2025

La Constitución del Ecuador (CRE, 2008) determina: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.” (Artículo 1). Este modelo estatal implica que los derechos fundamentales son el eje del ordenamiento jurídico, tienen primacía sobre normas legales y deben guiar la actuación de todas las autoridades. Empero, la violación de derechos constitucionales se ha convertido en la regla y no en la excepción, y el Estado pasó de ser el principal garante de los derechos constitucionales a ser el principal violador de derechos de las personas.

Frente a esta continua violación de derechos constitucionales la Constitución del Ecuador ha previsto un mecanismo de protección y tutela de derechos, esto es la acción de protección de derechos constitucionales reconocida en el artículo 88 de la norma constitucional del Ecuador.

Este mecanismo de protección constitucional tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

Ahora bien, en conocimiento de una garantía jurisdiccional el 13 de marzo de 2024, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, estableció que:

Con este antecedente, esta Corte identifica una nueva excepción a partir del presente caso: cuando se impugnan actos administrativos sobre conflictos laborales entre el Estado y sus servidoras y servidores públicos, como por ejemplo, la terminación de contratos de servicios ocasionales, finalización de nombramientos provisionales, homologación salarial, supresión de partidas, liquidación, entre otras, el conocimiento del caso corresponde por regla general a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto implica un trato igualitario hacia los servidores públicos respecto de los empleados sujetos al Código del Trabajo o a la Ley Orgánica de Empresas Públicas, pues previamente, la Corte ha determinado que, por regla general, los conflictos laborales entre empleados y empleadores (sean estos de empresas públicas o privadas) corresponden a la jurisdicción ordinaria. (Caso 2006-18-EP, Sentencia 2006-18-EP/24, párrafo 42 Ponencia: Doctor Alí Lozada Prado)

Por lo tanto, la Corte Constitucional determinó que el conocimiento de los conflictos laborales entre el Estado y sus servidores públicos corresponde, por regla general, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a menos que el caso se refiera a asuntos que comprometan notoria o gravemente la dignidad o autonomía del servidor, como en casos de evidente discriminación, o en los excepcionalísimos que requieran una respuesta urgente por las circunstancias que lo rodeen.

IMAGEN REFERENCIAL DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

En este sentido la Sentencia 2006-18-EP/24 de la Corte Constitucional del Ecuador, si bien busca garantizar derechos fundamentales como la protección reforzada a la mujer embarazada, introduce una peligrosa ambigüedad en el régimen jurídico del servidor público y la protección de los derechos constitucionales, pues básicamente está desconociendo la justicia constitucional y dotando a la administración de justicia de un mecanismo para rechazar toda garantía jurisdiccional activada por el servidor público en contra del Estado en calidad de empleador.

Hoy la Sentencia 2006-18-EP/24 de la Corte Constitucional del Ecuador, lejos de ser un hito histórico en la justicia constitucional se ha convertido en la mejor arma para denegar justicia constitucional a los servidores públicos, pues hoy en acciones de protecciones la administración pública frente a una imputación de violación de derechos constitucionales en contra de un servidor público, lejos de cumplir con su actividad procesal de  justificar su accionar dentro de la constitucionalidad -pues es su obligación por inversión de la carga de la prueba- solo se limita a convocar la famosa “2006”; y por otro lado la administración de justicia, lejos de cumplir con su rol de verificar si en efecto se vulneran los derechos constitucionales y tutelarlos convocan en sus sentencias constitucionales a la “2006” y culminan indicando que la vía adecuada es la contenciosa administrativa.

Con esto resta preguntar ¿actualmente tenemos justicia constitucional o nos encontramos frente a letra muerta?, ¿la acción de protección es solo para los administrados?, ¿los servidores públicos no tienen derechos constitucionales sino solo subjetivos?

Varias son las dudas y las incertidumbres que nos deja la famosa “2006”, sin embargo, solo nos resta esperar y tener una expectativa de que la Sentencia 2006-18-EP/24 de la Corte Constitucional del Ecuador, no se haya escrito en piedra como un mandamiento judicial y deje de ser el arma constitucional para violar derechos constitucionales.

 

Escrito por: José Antonio Ruiz Bautista. Abogado. Docente de Derecho de la Universidad Indoamérica.

 

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